Juicio Garachico audiencia n° 15

    Por Lucero San Vicente – maestranda en Historia y Memoria

    En la quinceava audiencia del Juicio Garachico se escuchó la última parte de los alegatos del Ministerio Público Fiscal (11 de abril de 2022, 9:30 horas)

     

    En esta audiencia la Fiscalía terminó de exponer su alegato. En la anterior el alegato se dividió en dos, por una parte la exposición de lo sistemático y generalizado de las acciones realizadas por el Estado terrorista y la participación de Miguel Osvaldo Etchecolatz y Julio César Garachico en este circuito represor y por otra parte se describió a las siete víctimas de esta causa, no solamente el suceso del secuestro y desaparición, sino también parte de su vida cotidiana anterior a la desaparición.

    En esta ocasión, de forma presencial se encontraron los fiscales Juan Martín Nogueira y Gonzalo Miranda, por parte de las querellas estaba presente Guadaulpe Godoy, Josefina Rodrigo y Pedro Griffo y por además estaban presentes los jueces Andrés Basso, como presidente, y los vocales José Antonio Michilini y Alejandro Esmoris. En la virtualidad se encontraron el cuarto juez Nelson Javier Jarazo, los defensores Gastón Barreiro y Julio Beley y también desde la virtualidad acompañaron el juicio integrantes del CODESEDH. Es importante anotar que en esta causa tanto Etchecolatz como Garachico están exceptuados de asistir a las audiencias.

    En esta oportunidad el alegato también se dividió en dos. Primero se centró en la prueba de la responsabilidad penal de los acusados y en la segunda parte se habló de la calificación jurídica de los hechos y las penas solicitadas.

    Los fiscales comenzaron diciendo que todo lo ocurrido sucedió dentro de una organización y maquinaria criminal, dentro de un aparato de poder organizado, como apuntaron en la primera parte del alegato. Entonces comenzaron con la pregunta ¿cómo responsabilizar penalmente a quienes forman parte de este entramado criminal? Para esto, una de las referencias que trajeron a la mesa fue la del juicio a Eichmann en Jerusalén, primero comentaron la forma en la que Eichmann se defendió, es decir, diciendo que él estaba en una posición distante al aparato criminal y en la no comisión por mano propia de los hechos. Frente a esta argumentación, la Fiscalía citó la respuesta del Tribunal de Jersualén, similar a la que han tenido los tribunales argentinos, que se basa en dos puntos: 1) la empresa de exteminio la realizó un conjunto de personas en distintos momentos y en todos los lugares, asi se consideró a Eichmann como cualquier otra persona que participó a sabiendas de la empresa nazi del Holocausto; 2) el grado de cercanía o lejanía de quien comete el crímen no significa nada en lo referente a la determinación de su responsabilidad, toda vez que todos colaboraron para su realización. Así concluyen en una definición de la responsabilidad penal mediante aparatos de poder, utilizada tanto en Nuremberg como en los juicios en Argentina, en la que se presenta una gama de responsabilidad amplia, en la que se integran tanto la conducta de Etchecolatz y como la de Garachico, independientemente y más allá que ambos hayan sido vistos en los lugares de los hechos.

    Después de esta argumentación, siguió la definición de responsabilidades, primero respecto a Etchecolatz y después con Garachico. Para el primero, como Director General de Investigaciones entre el 76 y 79. Mencionaron que su participación fue “omnicomprensiva”, ya que cada uno de los acontecimientos que sucedieron en el Circuito Camps era su responsabilidad y resultaban conocidos por él. Así participó “en todos los escenarios”, por esto dijeron que este circuito represivo también podría llamarse Circuito Etchecolatz, “haciendo honor a la verdad histórica y a su participación en los hechos”. Etchecolatz estaba en todos los terrenos y tenía autonomía de decisión, es decir tenía libertad para elegir el destino final de las personas, así que no sólo fue un retransmisor de acciones, sino que también “tuvo una impronta sobre las personas en cada espacio”. Su participación también está comprobada a partir de los testimonios de familiares de víctimas o sobrevivientes que lo ubicaban en muchos de los espacios, como lo dicho por Nilda Eloy, Walter Docters o Julio López, también agentes policiales han hablado sobre la presencia de Etchecolatz, por ejemplo, Roberto Antonio Cabrera.

    Después se pasó a la argumentación de la responsabilidad penal de Julio César Garachico. Se le imputa, en su rol de Oficial Principal y Jefe de Servicio Externo de la Unidad Regional de La Plata entre el 76 y 77, haber sido parte de la organización del aparato de poder que fuera descrito, ser quien torturó a las víctimas de este juicio y participado del asesinato de Patricia Dell’orto, Ambrosio De Marco y Norberto Rodas. Los fiscales señalaron que no es el cargo lo determinante en su juicio, sino su participación en diferentes operativos y en grupos de tareas (las patotas), además de haber sido condecorado por su actuación en algunas de estas acciones. Además se indicó que está comprobada la actuación de Garachico en el Destacamento 101 de La Plata. La idea de dualidad que la Fiscalía planteó respecto a los CCD en la primera parte de su alegato volvió a surgir al retomar las palabras de Docters al hablar de la dualidad entre los policías que hacían trabajo de la institución y quienes ejercían la represión.

    Se siguió entonces con la segunda parte del alegato, para hablar de la calificación jurídica de los criminales. Para esto la fiscalía realizó una doble calificación.  Por una parte desde el derecho internacional y por otra parte desde el derecho interno.

    Respecto al derecho internacional, la Fiscalía ubicó los hechos descritos dentro de los crímenes contra la humanidad, los cuales exceden el mero interés individual y el interés estatal y atañen al interés de toda la humanidad. Los fiscales señalaron que los hechos pueden ser considerados “como parte de un plan de exterminio contra una parte determinada de la población y también como parte de un plan generalizado y sistemático contra la población civil”, quedando subsumidos en el derecho de gentes, que estaba ya considerado en el ordenamiento constitucional vigente al momento de los hechos. Dijeron además que desde esa perspectiva los actos juzgados pueden ser considerados de modo objetivo como actos de genocidio y como crímenes de lesa humanidad y expresaron que realizarán una acusación concurrente o acumulativa entre ambas figuras. 

    La propuesta de la fiscalía puede desgranarse en seis puntos de interés. El primero fue la referencia a los tribunales internacionales que han juzgado casos de genocidio y lesa humanidad, como el de Ruanda (1994) o el Yugoslavia (1991), los cuales vienen aplicando esta modalidad de concurrencia, por lo cual una misma conducta puede ser considerara un crimen de guerra y un crimens de lesa humanidad, criterio que incluso se basó en el tribunal de Nuremberg (1945). El segundo punto fue que, en esa línea argumental, los fiscales señalaron que el Tribunal de Ruanda indicó que, entre otras razones, resulta pertinente utilizar esta modalidad de concurrencia de calificaciones cuando resulte necesario “describir plenamente los crímenes” con lo cual se puede ver como una obligación con la verdad histórica, que “juega a su vez como una reparación simbólica a través de la calificación jurídica”. Los fiscales señalaron entonces que estos crímenes afectaron tanto a los sujetos que fueron víctimas de los mismos y a la población civil en general, pero también al grupo social o nacional que esas personas conformaban. 

    El tercer punto fue la formulación de una acusación alternativa previendo el caso de que el Tribunal no compartiera lo propuesto anteriormente, consistente en la acusación por crímenes contra la humanidad. En este marco señaron que los hechos que se juzgan en esta causa conforman “la eliminación de un grupo nacional definido por los propios perpetradores que se tradujo en la pŕactica de actos genocidas contra un grupo particular habitante de la Argentina en la búsqueda de disciplinamiento de la sociedad para una reorganización social”, por lo que se define como un genocidio reorganizador. Asimismo, estas acciones configuraron un ataque generalizado y sistemático de los actos contra la población civil, por esto toda la sociedad se vio amenazada y forman parte de los definidos como crímenes de lesa humanidad.

    Como cuarto punto se destaca que respecto al genocidio, se hizo un recorrido histórico por su presencia jurídica, estableciendo por ejemplo que Argentina se adhirió en 1956 a la Convención para la Sanción y Prevención del Genocidio y nombraron sus características principales, señalando que constituye un delito autónomo constituido por dos partes, una objetiva, constituida por diversas acciones entre las qeu se encuentra la matanza de miembros de un grupo específico y/o la generación de condiciones que acarreen su destrucción total o parcial, y otro elemento psicológico u subjetivo, vinculado a determinación de la intencionalidad del perpetrador de destruir al grupo, la cual se puede derivar de la concordancia de una serie de hechos, características o características probadas. La Fiscalía anota que en este juicio se probó que los delitos cometidos por los acusados tuvieron “como característica que las personas objeto de la represión, no eran considerados blancos en sí mismos, sino por su pertenencia a un grupo humano” y que el accionar represivo desplegado por la dictadura militar tuvo como objetivo erradicar a las personas que integraron el grupo que nombró como enemigo subversivo en función de su pertenencia social y política. En este punto los fiscales señalan que para el caso que el tribunal no conceda la hipótesis de existencia de dolo de genocidio, plantean la existencia de complicidad por genocidio.  

    El quinto punto se basó en la definición del grupo nacional que se buscó eliminar como parte del plan sistemático genocida. En este caso la Fiscalía recurrió a la Convención para la Sanción y Prevención del Genocidio en donde se establece que existe genocidio cuando las víctimas integran un grupo nacional, étnico, racial o religioso desde la óptica del ejecutor, el cual realiza acciones para destruirlo, integrando a quienes son víctimas de la dictadura y del presente juicio en la definición del grupo nacional presente en la Convención, buscando una interpretación amplia de los grupos protegidos.y subjetiva desde la perspectiva del perpetrador.  Para esto se citó al sociólogo Daniel Feierstein, quien señala que el grupo nacional “fue aniquilado en parte, de una forma lo suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación” y que esta forma de aniquilamiento no fue casual ni irracional, sino que fue sistemático y buscaba redefinir la forma de ser de la sociedad. Para seguir con la argumentación, se citaron otras sentencias en donde el mismo Tribunal aceptó la definición de genocidio.

    El sexto punto que presentó la Fiscalía fue el referido a la definición de los crímenes como crímenes de lesa humanidad. Desde esta perspectiva entiende que las torturas, desapariciones y homicidios fueron realizados de forma sistemática y generalizada contra una población civil, además de ser planificada a través del Estado al margen de la Constitución. De ello se desglosan dos conceptos importantes: primero su carácter generalizado, vinculado a la masividad, luego la sistematicidad de los actos, es decir la concertación de una política planificada. En esta causa tanto López, Sánchez, Dell’orto, De Marco, Cano y Rodas eran parte de la Unidad Básica ubicada en Los Hornos y Muntaner era parte de los estudiantes secundarios, además los daños se extienden a sus relaciones sociales. Para terminar esta primera parte la Fiscalía apunta a que se debe juzgar por crímenes del derecho de gentes, crímen de genocidio o de lesa humanidad.

    La siguiente parte del alegato se vinculó a analizar los hechos desde el derecho penal interno. En este sentido se acusa a los dos imputados de homicidio calificado contra Dell’orto, De Marco, Rodas y Sánchez; privación ilegal de la libertad contra todas las víctimas; aplicación de tormentos por parte de un funcionario público contra todas las víctimas y también se califica de manera alternativa como desaparición forzada lo cometido contra las siete personas. En la lectura de estos cargos se especificó que estas acusaciones se dan tanto para las personas que materialmente ocasionaron el crímen, como para quien sabía de éste o había dado las órdenes. En esta parte se describió de forma detallada la forma en la que, a partir de su detención, ingreso y estancia dentro de Arana, se violaron múltiples derechos y se cometieron actos ilegales por parte actores que “se habían apropiado del Estado”. La Fiscalía pidió al Tribunal que los imputados sean juzgados como partícipes de estos crímenes y coautores.

    La reparación pasó a ser el tema siguiente del alegato. Es importante anotar que la Fiscalía incluyó dentro de las personas que sufrieron los daños a los y las familiares y que señaló que ha sido gracias a ellos y ellas que se han podido recrear las vidas de las personas desaparecidas y también “a través de ellxs se ha visto el dolor […] que se traslada de una familia a una sociedad”, buscando reconocer y retomar los testimonios que los y las familiares han dado a lo largo de este juicio. Señalaron además que con esto buscan que las medidas de reparación logren reponer aquel espacio que se buscó modificar a través de la represión y, en este sentido, seguir con los principios de la justicia transicional: verdad, justicia y reparación.

    Por lo anterior solicitaron cinco medidas de reparación. La primera, la desafectación de zonas que funcionaron como CCD y actualmente sigue funcionando como espacios de la policía en la zona de Arana, como el Destacamento de Arana. La segunda fue la señalización de los hechos ocurridos en zonas vinculadas a la Estancia La Armonía, en donde actualmente funciona el Regimiento 7. Como tercer punto se solicitó la instalación de una placa, monumento o señalización en donde estuvo ubicada la Unidad Básica “Juan Pablo Maestre” en Los Hornos, con los nombres de las víctimas. En el cuarto punto se pidió que se le entregue al Colegio de Bellas Artes de la UNLP copias de las actas del juicio, de la sentencia y de los testimonios relacionados con Dell’orto y Muntaner, quienes eran estudiantes de ahí. Como quinto punto se solicitó la difusión de la sentencia. Además se acompañó el pedido realizado por las querellas particulares para la exploración en lo que fue La Estancia La Armonía. Para finalizar pidieron que en todo momento se les informe a lxs familiares de estas acciones y se les haga partícipes de éstas.

    El alegato terminó con el pedido de penas. Así se pidió que se condene a Etchecolatz a prisión perpetua por ser coautor mediato de los delitos antes descritos, para Garachico también se pidió la prisión perpetua por ser coautor con dominio funcional.

    Antes de finalizar esta reseña, me parece importante retomar lo explicado por las querellas en la primera audiencia de este juicio. Allí las querellas marcaron el origen de causas como esta y señalaron que si bien es positivo que se sigan enjuiciando a personas como Garachico, es necesario reflexionar sobre cómo se han hecho los juicios y pensar que este, realizado quince años después del juzgamiento de Etchecolatz por casi los mismos hechos y de la desaparición de Julio Lopez, y casi diez años después del primer juicio de Arana, forma parte de lo que se llama comúnmente “juicios residuales”. Por esto las querellas piden también retomar causas que son masivas, en donde se encuentran personas que no han sido juzgadas nunca. 

    Finalmente, si bien esta reseña parte de la observación de lo que sucede en la sala, no puedo dejar de lado mi experiencia en estos procesos como participante de otro país, en este caso México; en donde se han realizado varios ejercicios de justicia transicional, pero no se ha llegado a una instancia de este tipo y en donde ahora hay una “Comisión para el Acceso a la Verdad, el Esclarecimiento Histórico y el Impulso a la Justicia de las violaciones graves a los derechos humanos cometidas de 1965 a 1990″ que está trabajando al respecto. Así un elemento que no pude dejar pasar fue la mención del Caso Alvarado Espinoza vs. México en el momento en el que la Fiscalía pidió la reparación simbólica de las víctimas. Este es un caso emblemático en México, ya que se refiere a las nuevas desapariciones forzadas que están sucediendo en el país, en donde tres familiares desaparecieron en un operativo militar en el 2009 en el estado de Chihuahua y en el 2018 la CoIDH publicó la sentencia. Esto me lleva a pensar en las posibilidades de relación de las causas y sentencias, en la forma en la que todo el camino realizado por diferentes organizaciones, familiares, sobrevivientes y querellas en Argentina ha construido conocimiento y precedentes para que en otros lugares también se puedan tomar medidas parecidas y, al mismo tiempo, cómo las luchas de familiares de otros lugares, en este caso la familia Alvarado de México, también nutren la búsqueda de justicia aquí.

    La próxima audiencia (Audiencia 16°) fue fijada para el 25 de abril a las 9:30 horas, en donde se escucharán lo alegatos de la defensa.

     

     

    Aportes: Apoyo a Juicios UNLP