Protección de los resultados de la investigación bajo las normativas de la Propiedad Intelectual (Ordenanza 275/07 de la UNLP)

    ORDENANZA Nº 275/07 (Versión Taquigráfica Acta Nº 1186)

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    ARTÍCULO 1º: BIENES COMPRENDIDOS.

    A los fines de la presente Ordenanza se considerará resultado de la investigación científica, tecnológica, artística y cultural a toda creación intelectual que pueda quedar comprendida en los regímenes legales relativos a la propiedad intelectual y todo otro resultado de investigación no protegible y susceptible de adquirir valor económico por su explotación comercial.

     

    ARTÍCULO 2º: AUTORES DE LAS INVESTIGACIONES.

    Quedarán comprendidos por los deberes y derechos establecidos por la presente ordenanza:

    a) Los investigadores, docentes, becarios y personal técnico de la Universidad, sea esta relación de carácter permanente o transitoria, en lo relativo a los resultados de la investigación,

    b) Los investigadores, docentes, becarios y personal técnico que no posean relación de dependencia con la U.N.L.P, salvo convenios específicos en contrario, y que tengan como lugar de trabajo cualquier ámbito de la Universidad o de los Laboratorios, Centros e Institutos que operan bajo la jurisdicción de alguna de sus Unidades Académicas en virtud de convenios de otras instituciones con la Universidad.

    c) Los alumnos de grado y postgrado que participen en las actividades contempladas en esta normativa, deberán dejar constancia escrita de su conformidad con el régimen de la presente ordenanza.

     

    ARTÍCULO 3º: TITULARES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Respecto de la Propiedad Intelectual de los resultados se establecen las siguientes categorías:

    a) Cuando los resultados se hubieren obtenido con aportes exclusivos de la Universidad se establecen los siguientes supuestos:

    1.- Creaciones realizadas por los autores durante el curso de su contrato, relación de trabajo o de servicios con la Universidad, que tengan por objeto total o parcial la realización de actividades de creación intelectual, dirigidas a un desarrollo predeterminado por la Universidad, pertenecerán a esta última. Sin perjuicio de ello, los autores tendrán derecho a una participación de hasta el 50 % en las regalías correspondientes a la Universidad, producidas por licencias o cualquier otro modo de transferencia de derechos a terceros, cuyo porcentaje deberá ser previamente establecido por convenio.

    2.- Creaciones realizadas por los autores en relación con su actividad habitual en la UNLP o en el centro de investigación donde actúe, en cuya obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o desarrollados en el establecimiento de educación o investigación, o la utilización de medios brindados por éstos. La Universidad tendrá derecho a la titularidad de la creación, a reservarse el derecho de explotación de la misma, o a renunciar a los mencionados derechos a favor de los autores, opción que deberá ejercer dentro de noventa días de notificado fehacientemente del resultado obtenido por los autores. En los supuestos en que la Universidad se reserve la titularidad o los derechos de explotación, los autores tendrán derecho a una participación del 50 % de las regalías correspondientes a la Universidad, producidas por licencias o cualquier otro modo de transferencia de derechos a terceros.

    b) Las creaciones desarrolladas por los autores en relación de dependencia en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el inciso a) 1) y 2), pertenecerán exclusivamente a los autores de las mismas.

    c) Cuando los resultados se hubieren obtenido con el aporte de la Universidad y de otras Instituciones y/o Empresas, podrán ser de propiedad conjunta o de alguna de las partes. En todos los casos, se deberá determinar la titularidad de la propiedad y el porcentaje de distribución de regalías en acuerdo previo firmado entre las partes.

     

    ARTÍCULO 4º: DE LOS BENEFICIOS EN CASO DE ALEJAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD.

    En caso de alejamiento de los autores dependientes de la Universidad, y cuando se demostrare que se hubieran valido de la infraestructura de la misma para lograr sus resultados protegidos bajo el régimen de propiedad industrial, la Universidad tendrá derecho a reclamar un porcentaje de los beneficios obtenidos por aquellos como resultado de la explotación de sus conocimientos.

     

    ARTÍCULO 5º: DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS.

    a) En el caso de resultados susceptibles de ser protegidos bajo la ley de patentes de invención y modelos de utilidad, los autores podrán darlos a conocer en presentaciones académicas o científicas o por exhibición en exposiciones nacionales o internacionales, con previo consentimiento expreso de la Universidad, a los efectos de que la misma pueda efectuar la presentación de solicitud de patente de invención o del certificado de modelo de utilidad dentro del plazo previsto en la ley.

    b) En el caso de resultados de investigaciones susceptibles de ser transferidos al sector productivo y cuyo valor económico dependa de su mantenimiento en secreto o reserva, los autores no podrán publicar los resultados sin la previa autorización de la Universidad, o del conjunto de entidades a los que pertenezca dicha información. La solicitud y la autorización deberán formularse por escrito y comunicarse de manera fehaciente. En caso de transmisión a terceros autorizada, la misma se efectuará bajo acuerdo de confidencialidad que garantice su no divulgación.

     

    ARTÍCULO 6º: AUTORIA.

    En todos los casos los investigadores, docentes, becarios, personal técnico y alumnos que participen en el logro de resultados protegibles, tendrán derecho a que su nombre figure en el título de propiedad que se obtenga y, además, que sea mencionado cada vez que se haga alusión al desarrollo protegido.

     

    ARTÍCULO 7º: DISTRIBUCIÓN INTERNA DE LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES A LA UNIVERSIDAD.

    Los beneficios correspondientes a la Universidad que resulten de la comercialización de los resultados protegidos, sean sumas fijas o regalías o una combinación de ambas establecidas por convenio previo, serán distribuidas, de la siguiente manera:

    a) Un 50 % (cincuenta por ciento) al que se refiere el art. 3 inc a) 2. para los autores, quienes, conforme a lo establecido en el art.2º último párrafo, determinarán por escrito el porcentaje de distribución interna correspondiente a los participantes e investigadores;

    b) Un 25% (veinticinco por ciento) para la Unidad Académica o Unidades Académicas y/o establecimientos a las que pertenecen los autores (cátedra, departamento, instituto, centro, laboratorio) en forma directa o por convenio;

    c) Un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo Especial para la Protección del Conocimiento, solamente utilizable para gastos relacionados con trámites, aranceles, honorarios de patentamiento u otros registros de Propiedad Intelectual, para el patrocinio de representantes legales especializados para el caso de necesitar la defensa en juicio, para honorarios de auditorías contables a fin de verificar regalías, etc., todas actividades específicas de la defensa de los derechos de Propiedad Intelectual;

    d) En el caso previsto en el art. 3 inc.a)1., una vez deducido el porcentaje de los autores establecido en el convenio, el porcentaje que corresponda a la Universidad será distribuido en forma proporcional entre la Unidad Académica y/o establecimientos y el Fondo para la Protección del Conocimiento.

     

    ARTÍCULO 8º: TRANSFERENCIAS Y CESIONES.

    a) En caso de propiedad exclusiva de la Universidad, toda cesión que se desee realizar a otra institución deberá ser aprobada por el Consejo Superior de la Universidad;

    b) En caso de copropiedad de los resultados ninguna de las partes podrá sin previa autorización de las otras enajenar, donar o transferir su parte, ni contratar bajo licencias o bajo cualquier modalidad, su uso, producción o comercialización;

    c) En caso de propiedad previsto en el artículo 3º inciso “c”, último párrafo, el nuevo titular deberá respetar el pago de las regalías estipuladas a la Universidad Nacional de La Plata.

     

    ARTÍCULO 9º: DONACIONES A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.

    En los trámites de donación de títulos de Propiedad Intelectual, previamente a su eventual aceptación, el Presidente de la Universidad deberá verificar que dichos títulos no impliquen un perjuicio para la Universidad en su calidad de titular.

     

    ARTÍCULO 10º: OTORGAMIENTO DE LICENCIAS.

    Tanto en el caso de desarrollos por encargo, como en el de convenios de transferencia de conocimientos ya desarrollados, el otorgamiento de licencias exclusivas o no exclusivas se estipulará al momento de firmar los respectivos contratos, en virtud de los cuales se acuerdan las condiciones del proyecto de investigación y desarrollo o de transferencia, de acuerdo a las particularidades de cada caso. En todos los casos las negociaciones serán conducidas por la oficina a cargo de la Vinculación Tecnológica de la Universidad. Los convenios a los que se arriben serán redactados y registrados por la oficina a cargo de la propiedad intelectual y por la oficina a cargo de los Convenios de la Universidad y firmados por el Presidente de la Universidad ad referéndum del Consejo Superior.

     

    ARTÍCULO 11º: INFORMACION SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER PROTEGIDAS.

    Los responsables técnicos de trabajos con resultados susceptibles de protección, deberán informarlo a la Universidad iniciando el trámite ante la oficina a cargo de la Propiedad Intelectual, la que en el plazo de 90 (noventa) días deberá emitir opinión sobre la conveniencia de proteger los resultados de la investigación y bajo qué modalidad, y proceder a su registro. La falta de cumplimiento del deber de información importará falta grave a los deberes académicos.

     

    ARTÍCULO 12º: DESACUERDO ENTRE LAS PARTES.

    En caso de desacuerdo entre las partes intervinientes en la investigación sobre la forma de protección de los resultados de la misma, cualquiera de ellas o ambas podrán recurrir al laudo de la oficina a cargo de la Propiedad Intelectual y, en última instancia, al de la Comisión de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CICyT) del Consejo Superior de la UNLP la cual citará a una audiencia a todos los integrantes del grupo y luego de atender los argumentos de cada parte, tratará de conciliar posiciones.

     

    ARTÍCULO 13º: OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LA EXISTENCIA DE PATENTES U OTROS TITULOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Los investigadores y docentes de la Universidad, deberán dentro de los 90 (noventa) días de aprobada la presente, presentar a la Presidencia de la Universidad, en la oficina a cargo de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de patentes, marcas, diseños industriales, u otros títulos de Propiedad intelectual a su nombre vigentes o vencidos, otorgados o en trámite. La falta de cumplimiento de la obligación precedente importará falta grave a los deberes académicos.

     

    ARTÍCULO 14º: OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO.

    La oficina a cargo de la Propiedad Intelectual de la Universidad deberá registrar la información recibida.

     

    ARTÍCULO 15º: GASTOS Y TRÁMITES.

    Los gastos de patentamiento o registros, gastos de mantenimiento de patentes u otros derechos, podrán ser afrontados con el Fondo Especial para la Protección del Conocimiento al que alude el artículo 7º inciso “c”. Los trámites relacionados con la gestión de patentes o cualquier otro derecho de Propiedad Intelectual, serán llevados a cabo por la Universidad a través de la oficina a cargo de la Propiedad Intelectual, la que deberá realizarlos con la mayor celeridad posible.

     

    ARTÍCULO 16º: OBLIGACIÓN DE INCLUIR UNA CLAUSULA SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LOS CONVENIOS.

    Todos los acuerdos, convenios o contratos entre terceros y la Universidad que puedan redundar en la creación de conocimientos registrables, deberán incluir una o más cláusulas referidas a la titularidad de los derechos de Propiedad Intelectual y a la distribución de los potenciales beneficios que puedan derivarse de su explotación comercial.

     

    ARTÍCULO 17º: La presente Ordenanza regirá a partir de la fecha de su aprobación.

     

    ARTÍCULO 18º: Derogar la Ordenanza 224/92 y los artículos de las ordenanzas y resoluciones de la Universidad y de sus Facultades y Escuelas que se opongan a la presente.

     

    ARTÍCULO 19º: Téngase por Ordenanza Nº 275. Comuníquese a todas las Unidades Académicas y Establecimientos de la Universidad; tomen razón Secretaría de Ciencia y Técnica, Dirección de Propiedad Intelectual, Dirección de Vinculación Tecnológica, Dirección de Convenios, Dirección General de Administración, y Dirección General de Operativa y, pase a la Prosecretaría de Asuntos Jurídico-Legales a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.